ESCRITO
DE AMPLIACION AL PRECEDENTE DE IMPUGNACIÓN DE LAS ELECCIONES GENERALES DE LA
ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), PRESENTADO ANTE EL MINISTERIO
DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES EL PASADO DÍA 9 DE ABRIL DE 2003
Excelentísimo
Señor Ministro de Trabajo y asuntos sociales:
Excelentísimo
Señor:
Los que
suscriben, miembros de la comisión Gestora de la Plataforma Unitaria de
encuentro para la Democratización de la ONCE (PUEDO), a la vista de las
gestiones realizadas ante ese Ministerio y con la finalidad de facilitar al
máximo los elementos de valoración necesarios para mejor enjuiciar las
circunstancias denunciadas en el escrito que se referencia en el encabezamiento
del presente y por el que se formuló impugnación formal ante ese Ministerio de
las elecciones anticipadamente convocadas por el Consejo General de la ONCE,
comparecemos de nuevo ante V. E. para presentar el presente escrito de
ampliación, que basamos en los siguientes razonamientos:
Primero: Competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales para intervenir en el proceso electoral de la ONCE.-
El Ministerio de Trabajo es plenamente competente para
intervenir en el proceso electoral de la ONCE pues, de conformidad con el
artículo 1 del Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, modificado por el Real
Decreto 1200/1999, de 9 de julio que, literalmente, dice:
“La Organización Nacional de Ciegos Españoles es una Corporación
de Derecho Público, de carácter social, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar, que desarrolla su actividad en todo el territorio
español, bajo el Protectorado del Estado.”
Dicha institución es una entidad de Derecho público sometida a
la ley 30/1992, de 26 de noviembre de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2 de esta Ley y, por tanto, obligada a servir con objetividad los
intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y
al Derecho.
Es el propio Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, modificado
por el Real Decreto 1200/1999, de 9 de julio el que establece que corresponde
al Consejo del Protectorado, -que, precisamente, preside V… E. en tanto que
Ministro de Trabajo y Asuntos sociales-, promover, a iniciativa propia o del
Consejo General y oído éste en todo caso, las medidas de carácter normativo,
administrativo o de cualquier otra índole, convenientes para el correcto
cumplimiento de los fines de la organización, velar por la observancia de la
legalidad y el cumplimiento de los fines de la organización, así como la alta
inspección de todos los servicios y actividades de la misma.
A tal efecto, en el artículo 3 de sus estatutos se recoge
literalmente que:
“La ONCE funda su organización en la democracia interna, la
unidad de su institución, la independencia de gestión y la autonomía
administrativa y financiera. Asegura el libre ejercicio de la participación de
sus afiliados en el gobierno y administración de la institución y fomenta el
ejercicio de sus libertades fundamentales, todo ello de acuerdo con lo
establecido en cada momento por la legislación vigente.”
Y en el artículo 10 en sus apartados g y h se recogen los
siguientes derechos de los afiliados:
g) La información relativa a la marcha de la entidad.
h) Participar en los asuntos de la Organización a través de los
órganos y normas establecidos al efecto, y siempre sin perjuicio del principio
de libre iniciativa.
En consecuencia, dada la democracia interna y el libre ejercicio
de los afiliados en el gobierno y administración de la institución y el fomento
del ejercicio de sus libertades fundamentales que debieran regir los
fundamentos de la ONCE y la promoción de
medidas que son convenientes para el correcto cumplimiento de los fines de la
organización que corresponden al Consejo del Protectorado, la competencia de
éste para intervenir en el proceso electoral está plenamente justificada y
amparada por la normativa vigente.
El art. 8.3 a) del Real Decreto
358/1991, de 15 de marzo, modificado por el Real Decreto 1200/1999, de 9 de
julio establece que a dicho Consejo del Protectorado corresponde aprobar, a
propuesta del Consejo General de la ONCE, los estatutos de la organización, así
como sus modificaciones con obligación por parte de la ONCE de remitir al
Consejo de Protectorado para su conocimiento, todas las normas internas que se
dicten para el desarrollo de sus Estatutos.
El apartado b) de ese mismo artículo confiere a dicho
Protectorado la potestad y responsabilidad de promover, a iniciativa propia o
del Consejo General y oído éste en todo caso, las medidas de carácter
normativo, administrativo o de cualquier otra índole, convenientes para el
correcto cumplimiento de los fines de la organización.
El apartado d) le confiere al Protectorado la potestad de
establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, los criterios y
procedimientos adecuados para ejercer el control sobre las materias relativas
al cupón y otras modalidades de juego autorizadas a la ONCE. Asimismo, recabar
cuanta información considere precisa para verificar el volumen de las emisiones
realizadas, la recaudación obtenida, los premios pagados, los premios caducados
y cuantos datos sean precisos para verificar el cumplimiento de los Acuerdos de
autorización.
En este sentido, es esencial el hecho de que dicha organización
y para el cumplimiento de sus fines, detenta la explotación en exclusiva de la
concesión estatal de la venta del cupón prociegos que
constituye una excepción al monopolio del estado y, en este sentido, según
jurisprudencia consolidada, la concesión supone una transferencia de facultades
de la Administración al concesionario de una actividad reservada expresamente
al sector público que se cede con sujeción a unas condiciones establecidas
administrativamente y en la que subsiste en la Administración, un poder de
control y dirección, inherente a su propia titularidad, que ejerce directamente
sobre la gestión que deba desarrollar el concesionario. Tratándose, pues, como
se trata en este caso de una Corporación de Derecho Público que goza de ese
“status” tan especial y específico, resulta obvio que nos hallamos ante un
claro supuesto de ejercicio de potestades delegadas del Estado que está
ejerciendo una organización que, aunque de base asociativa como dicen sus
Estatutos, disfruta de un régimen muy sui géneris que obliga a que el Gobierno
de la nación no pueda autolimitarse en sus
actuaciones y mantenerse al margen de cuanto sucede en el seno de la
Organización; y mucho menos, cuando como aquí sucede, estamos tratando de algo
tan esencial como la preservación de la democracia interna, cuya máxima
expresión de consagración tiene su cenit en las elecciones a sus órganos
representativos.
Por otra parte, también en su letra n) el artículo 8.3 del Real
Decreto 358/1991 atribuye al Protectorado, en general, la potestad de realizar
cuantas actuaciones sean necesarias para el mejor desenvolvimiento de la ONCE,
la correcta consecución de sus objetivos y la coordinación más idónea con la
Administración del Estado.
Y,
finalmente, es la propia disposición final única del Real Decreto 1200/1999, de
9 de julio, la que faculta expresamente al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
aplicación del citado Real Decreto, por lo que la competencia de intervención y
control del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales sobre las normas
electorales y sobre el desarrollo de las elecciones de la ONCE es absolutamente
clara.
A tal efecto, además, son aplicables los artículos
constitucionales que a continuación se citan:
El art. 1.1. de dicho texto
constitucional dice que España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho.
Los artículos 6 y 7 de la Constitución establecen con relación a
los partidos, así como sindicatos y asociaciones empresariales el deber de que
su estructura interna y funcionamiento sean democráticos, de igual forma a como
se pronuncia el artículo 52 en lo referente a organizaciones de defensa de
intereses económicos.
Pero el corolario que acredita, justifica y obliga a que ese
Ministerio no pueda permanecer al margen de lo que está sucediendo con ocasión
de las elecciones de la ONCE y a que, por tanto, deba atender la reclamación
presentada el pasado día 9 y que se amplía en sus aspectos esencialmente
jurídicos mediante el presente documento, viene dado por el contenido del
artículo 9 de la Constitución española que establece palmariamente que
corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social, condiciones de libertad e igualdad real y efectiva
que, en dicha organización se hallan necesitadas de una urgente remoción de
obstáculos.
El artículo 49 de dicho texto establece la obligación de los
poderes públicos de realizar una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararán especialmente para el disfrute de los derechos reconocidos en la
Constitución. Es aquí donde, una vez más, se pone de manifiesto que, tratándose
como se trata de los asuntos que conciernen a la ONCE, -Organización genuina de
minusválidos donde las haya-, tan directamente vinculada al deber de actuación
del Poder Público tutelar, ese Ministerio tiene especial obligación por velar que
se cumplan escrupulosamente todos los principios fundamentales que contempla
nuestra Carta magna y, en especial, los que afectan a la libertad de sus
miembros y a la participación democrática en su funcionamiento.
En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto la competencia
del Ministerio al que tenemos el honor de dirigirnos es plenamente
indiscutible, siendo obligada su intervención para reestablecer las condiciones
de igualdad, transparencia, libertad y participación democráticas en todo lo
que afecta a las elecciones de la ONCE.
Segundo: Vulneración del derecho a audiencia de los afiliados.-
El Consejo General de la ONCE ha vulnerado el derecho de
audiencia de los afiliados, reconocido en el artículo 105 c) de la Constitución
Española, que acoge el derecho de audiencia de los interesados, máxime,
tratándose de una materia tan esencial para los derechos de éstos,
contraviniendo así, por tanto, también lo establecido en el artículo 88 y 86 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por otra parte, el artículo 2.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, obliga a esta entidad a sujetar su actividad a
dicha Ley cuando ejerza potestades administrativas, como es el supuesto de la
aprobación de la normativa sobre elecciones.
Finalmente, que la ONCE no puede ser considerada como una
Entidad ajena al ámbito de la Administración Pública a ciertos efectos, lo
prueba, además de su carácter de corporación de derecho público y la sujeción a
la tutela muy especial y específica del Estado sobre ella –que ejerce el
ministerio de Trabajo y Asuntos sociales-, muy claramente, por ejemplo, el
artículo 4, párrafo 2, letra M) cuando indica meridianamente y no por
casualidad que entre las facultades del Consejo General se encuentra la de
“resolver todas las reclamaciones y recursos contra los actos de la
Organización poniendo fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8.3.L”, en un claro signo de que causan sus actos el
mismo efecto que el que pueda ocasionar el de cualquier órgano de la Administración
Pública que tenga reservada esa atribución.
Tercero: Vulneración de los preceptos constitucionales y legales
en las normas electorales de la ONCE acerca del voto por correo.-
El artículo 32 de las normas electorales fomenta y permite las
irregularidades llevadas a cabo hasta el presente momento por parte del Grupo
de Unidad Progresista y de los miembros del actual Consejo General de la
institución, al favorecer y propiciar el incumplimiento de las formalidades
legalmente impuestas para la emisión del voto por correo, en cualquier tipo de
elecciones, para evitar que con su vulneración se frustre la pureza de las
mismas y se consiga la plena garantía de que los elegidos se corresponden
plenamente con la voluntad mayoritaria del cuerpo electoral.
A
tal efecto, el artículo 32.3 dice literalmente:
“3. La solicitud deberá formularse personalmente. La persona
encargada de recibirlas exigirá al interesado la exhibición de su Documento
Nacional de Identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En caso de
enfermedad, incapacidad o especial dificultad de desplazamiento que impida la
formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada por persona
debidamente autorizada acreditando su identidad y representación con documento
notarial que se acompañará a la solicitud o, también, personándose un miembro
de la Junta Electoral en el domicilio del solicitante, y en cuyo acto exigirá
igualmente la exhibición de su D.N.I. y la
comprobación de la coincidencia de la firma.”
Los dirigentes de Unidad Progresista y actuales miembros del
Consejo General de la ONCE imponen dicha redacción sin incluir la exigencia de
acreditación por parte del elector que padezca dicha enfermedad y/ incapacidad
del correspondiente certificado médico oficial acreditativo de dicha situación
o la especial dificultad de desplazamiento que impida dicha comparecencia
personal para formular la correspondiente solicitud, tal y como se establece en
el artículo 72 c) de la vigente Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.
Asimismo, no se contiene en la redacción indicada la necesidad
de que el documento notarial haya de ser extendido individualmente en relación
a cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una
misma persona representar a más de un elector como establece el citado artículo
72 c) de la Ley Orgánica 571985, de 19 de junio.
Y por último,
dicho artículo 32 incluye la posibilidad de que los miembros de la Junta
electoral se personen en el domicilio del elector para recoger las solicitudes,
posibilidad que se utiliza por Unidad Progresista y su cúpula directiva para, a
través del aparato administrativo-burocrático de la institución, cometer uno de
los mayores fraudes conocidos con este tipo de votación, propio de tiempos
preconstitucionales, en número suficiente como para llegar a alterar
significativamente el resultado de la votación, vulnerando los principios
constitucionales de transparencia y objetividad del proceso electoral, así como
el principio de igualdad, todos los cuales debieran ser radicalmente
salvaguardados en una institución como la ONCE.
De hecho, lo que viene sucediendo es que miembros de dicho
partido y del aparato administrativo de la institución se dirigen domicilio por
domicilio de los afiliados, puesto que, obviamente y a diferencia de los demás
partidos o agrupaciones concurrentes, U.P. dispone de
la totalidad de los datos del censo electoral, para reclamar la firma de la
solicitud del voto por correo y una fotocopia del documento nacional de
identidad. En ese mismo momento, el emisario se encarga de introducir la
papeleta de voto de Unidad Progresista, cerrarlo y encargarse él mismo de
remitirlo por correo.
Con tal finalidad, los miembros del Consejo General incluyen el
punto 6 del artículo 32, estableciendo el apoyo que deben prestar las
secretarías de las Delegaciones Territoriales y de las Direcciones
Administrativas de la ONCE a las Juntas electorales en la realización de las
operaciones relativas al voto por correo.
De esta forma, una vía que en principio aparece como facilitadora del derecho a la participación por parte de
los electores se transforma de hecho en la imposición del voto a los electores
visitados con la intimidación consecuente que conlleva el hecho de ser
trabajadores de esta institución que se ven abordados por superiores y miembros
del aparato político-burocrático único, vulnerando el derecho constitucional al
secreto del voto, constitucionalmente reconocido en el artículo 23 de nuestro
texto constitucional, así como lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio que literalmente establece:
“Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en
el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.”
Para
probar estos hechos basta con observar el número de votos por correo que se
emiten en las elecciones anteriores, (totalmente desproporcionado respecto de
lo que es usual en cualquier confrontación homologable a principios
democráticos normalizados), así como el testimonio de multitud de afiliados
que, sin haberlo solicitado, reciben la visita del aparato para recabar su
voto.
Incluso
existen Sentencias que declaran probada la manipulación cometida por el aparato
de UP siendo una muestra de ello la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA.
SENTENCIA Nº 1154 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1994, resultante e un recurso
interpuesto por Alternativa Democrática contra instrucción de la Junta
Electoral Central de la ONCE en las elecciones de 1992, sobre forma de emisión
del voto por correo, en la que se posibilitaba la solicitud del voto por correo
del elector sin acreditación de su personalidad.
Cuarto: Laminación de la participación de candidaturas mediante
la declaración de nulidad de avales duplicados.-
Otra de las actuaciones fraudulentas cometidas por el
partido-aparato Unidad Progresista consiste en la utilización del redactado de
los artículos 21 a 26 de las normas electorales de la ONCE para impedir la
concurrencia a las elecciones de candidaturas y, en consecuencia, la
participación de los afiliados en el derecho de sufragio activo y pasivo en los
órganos que han de representarles.
Ante todo, debemos dar por sentado que, si atendemos al
principio de favorecimiento máximo de la
participación democrática que informa y alienta la vida social en un Estado
social y democrático de derecho como es España y que se recoge ampliamente en
la Constitución vigente y en la Ley Orgánica ya tantas veces citada en este
documento, resulta evidente que la normativa aquí impugnada transgredí con
carácter general dicho principio de forma grosera y detestable. En efecto: De
acuerdo con la legislación general vigente, ese principio de favorecimiento de la participación se concreta en aspectos
tales como:
Uno. Cualquier formación política debidamente inscrita como tal
en el registro correspondiente no necesita ni requiere de las exigencias de
presentación de firmas o avales prevista en los artículos 169 y 187 de la Ley
Orgánica 5 de 1985, pues basta simplemente con el hecho de que esas formaciones
políticas acrediten a sus candidatos con las formalidades previstas a tales efectos. Esa requisitoria
de firmas o avales está reservada exclusivamente para Agrupaciones electorales
de nuevo cuño, constituidas específicamente para la presentación a elecciones
concretas.
Dos. A mayor abundamiento, incluso para el caso de esas
agrupaciones electorales puntuales, no se requieren más firmas de soporte o de
apoyo que las que establecen, respectivamente, los artículos ya mencionados y
los demás que resultan de aplicación para otro tipo de comicios. Por tanto,
tampoco ese doble tamiz que se deriva de la exigencia que se contiene en la
normativa electoral aprobada por el consejo Genral de
la ONCE resulta homologable a efectos del comportamiento democrático que ampara
el ordenamiento jurídico vigente.
Tres. Si se desea analizar más argumentos que avalan el
principio general a que se hace referencia en este apartado, baste con
considerar, sin ir más lejos, que, en la actualidad, ni siquiera se requiere
para la consolidación de una candidatura que la misma contenga puestos de
suplencia respecto de los específicamente señalados a cubrir, en tanto que la
normativa aquí recurrida establece una penalización más al requerir que se
presenten tantos candidatos como puestos a cubrir, más un número de suplentes
adicional que, como mínimo, será del cincuenta por ciento.
Cuatro. Por otra parte, si tenemos en cuenta que ese doble tamiz
es claramente inconstitucional y que, además, se exigen cinco avales por cada
persona física que se integre en la lista de cada candidatura, se podrá
apreciar con más claridad aún la enorme penalización que la dirección de la
ONCE pretende incluir en la normativa para dificultar la presentación de
candidaturas que le puedan hacer frente políticamente en el seno de la
Institución.
Cinco. Pero es que, si cuantificamos el número de firmas
exigidas como avales a cada candidatura en cada circunscripción, y lo
comparamos con el número que se establece en los artículos 169 y 187 ya citados,
veremos una vez más que, por lo que respecta a la normativa de la ONCE, es muy
superior porcentualmente hablando a lo que se exige
en confrontaciones electorales general, autonómicas o municipales.
Seis. Finalmente, debemos hacer constar que los que tenemos el
honor de comparecer ante V.. E. formamos parte de una Asociación legalmente
constituida y registrada ante el Ministerio del Interior, por lo que no somos
una agrupación surgida al calor de una simple confrontación electoral y, por
tanto, en analogía con lo que sucede
respecto de los partidos políticos, deberíamos ser contemplados, junto con
otras asociaciones realmente inscritas en el mismo orden que nosotros, como se
contempla a éstos en la legislación vigente, es decir, en forma que no se requiriesen
las dobles firmas que se nos requieren, puesto que, como queda dicho, estos
requisitos sólo están presididos por la voluntad manifiesta de la actual
Dirección de la ONCE de impedir la participación al máximo.
Para ver mejor todo lo ya expuesto, diremos que basta con ver
que el artículo 24 establece que no se proclamarán las candidaturas que
incumplan los requisitos establecidos en las normas electorales de la ONCE.
El artículo 21.5 establece la obligatoriedad de que las
candidaturas estén avaladas por un número de afiliados no candidatos
comprendidos en el censo correspondiente cinco veces superior al número de
candidatos contenidos en la lista.
A su vez dicho artículo establece que ningún afiliado podrá
avalar a más de una candidatura y que los avales duplicados serán declarados
nulos.
Con dicha regulación, al exigir un número tan elevado de avales
en relación con el censo electoral de cada circunscripción, Unidad Progresista
dedica todos sus esfuerzos, con utilización de todo el aparato administrativo
de la organización, obligando a los trabajadores de la institución a recabar un
número de avales tal que, de hecho, supone la práctica imposibilidad de que
otras agrupaciones puedan conseguir en número mínimo de avales válidos ya que,
con toda seguridad, gran parte de los mismos se encuentran duplicados y, en
consecuencia, no podrá ser proclamada la candidatura oponente.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en su artículo 46.8
establece que ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias
candidaturas pero, sin embargo, la Constitución Española en su
artículo 23 consagra, mediante el derecho fundamental al sufragio activo y
pasivo, las bases de un mecanismo que debe hacer posible, dentro de la
plena garantía del resto de las libertades políticas, la alternativa en el
poder de las distintas opciones derivadas del pluralismo político de nuestra
sociedad.
Alternativa democrática que no tiene posibilidad de producirse
en la ONCE con la actual regulación de sus reglas electorales.
Dicho derecho fundamental se ve vulnerado por las normas
electorales de la ONCE que al exigir un número de avales elevado unido a la
declaración de la nulidad de los duplicados, permite que UP
y para evitar la transparencia, objetividad y igualdad de condiciones en la
participación de los afiliados, reitere su ilícita actuación para seguir
detentando de manera antidemocrática el poder en la institución.
Prueba de lo anteriormente descrito son las innumerables
ocasiones en que este hecho se ha producido y el desmedido número de avales que
en todas las elecciones ha presentado UP, siendo
proclamada en la mayoría de ocasiones única candidatura finalmente resultante.
Para entender mejor la perversión del sistema, conviene detener
la atención en las siguientes circunstancias:
1ª Aun cuando es cierto que la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de
junio exige firmas de electores que apoyen la presentación de candidaturas y
que éstas no puedan apoyar simultáneamente a más de una de aquellas, no lo es
menos que ese precepto está pensando en personas videntes, no vinculadas a las
respectivas candidaturas que avalan por relaciones laborales estrechísimas como
es el caso de los afiliados de la ONCE y, por tanto, mucho más libres a la hora
de manifestar dicho apoyo; pero, sobre todo, está pensando tal precepto en
ámbitos electorales mucho más cuantiosos y masivos que el que resulta del seno
de una Institución en la que existe una relación de proximidad que coarta e
intimida enormemente a la hora de negar el aval a quien lo solicita, sobre
todo, cuando ese solicitante es el mismo que dirige la Institución y, por
tanto, el que puede adoptar represalias o decisiones de recompensa.
2ª Por otra parte, muchos afiliados ni son conscientes de esa
incompatibilidad de firmas ni de los efectos que acarrea la duplicación de
ellas.
3ª Finalmente, debe tenerse muy en consideración que la mayor
parte de esas firmas son obtenidas por el Grupo “quasi
único” al que pertenece la actual Dirección de la ONCE, aprovechándose de la
circunstancia de ceguera que los afiliados tienen, habiéndose dado en multitud
de ocasiones –y siendo, por tanto, fácilmente demostrable-, innumerables
supuestos en que dichos avales se alcanzan indicándole al firmante que firma
documentos propios del trabajo habitual.
Este torticero modo de alterar el espíritu
del artículo 46.8 de la ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio podría ser corregido
si, al menos:
A) Eliminar
lisa y llanamente, de forma directa, la exigencia de los avales, puesto que ya
se establece con carácter general en el articulado de la normativa, que se
obtengan 100 firmas con validación notarial, lo cual, de suyo, es un requisito
más que suficiente para evitar una proliferación excesiva de candidaturas (si
es que cabe esta apreciación) en la confrontación electoral, pues todo ello,
además, es perfectamente congruente con nuestra argumentación relativa a que el
Consejo General de la ONCE sea elegido de forma mucho más directa por parte de
los afiliados en una circunscripción única referida al conjunto de España, como
más adelante se dirá; o
B) Se
prohibiese que cualquier candidatura pudiera presentar un número de avales
superior en el 50% al número total exigible de puestos a cubrir en cada órgano
a elegir.
Todo
cuanto no sea corregir este “enorme fraude de Ley” equivale a avalar y
legitimar por parte de ese Ministerio el propio fraude en sí.
Las normas electorales de la ONCE habrían de permitir la
participación en condiciones de igualdad, los principios y derechos
constitucionales de derecho al sufragio tanto en su vertiente activa como
pasiva y, actualmente, ello no se produce al laminar la participación de
candidaturas por medio de estos procedimientos tan deleznables.
Hasta tal punto lo descrito es ilegal, injusto y antidemocrático
que por este procedimiento consigue UP ser, de hecho,
la única opción política que concurre a las elecciones.
A lo anterior ha de añadirse que el mismo comportamiento y
sistema inquisitivo utilizado con relación al voto por correo se implementa por
el aparato político-administrativo de UP para
conseguir copar el número de avales suficientes para impedir, por duplicidad,
la proclamación de otras candidaturas.
Esta práctica es tan conocida dentro de la institución que,
incluso, ha llegado a descorazonar a multitud de iniciativas libres para participar
democráticamente en los órganos de gobierno de nuestra institución, ante el
esfuerzo titánico e inútil que supone concurrir a dichas elecciones.
Ejemplos de la ilicitud de dicha despreciable actuación amparada
por la inconstitucional e ilegal normativa electoral de la ONCE los tenemos, entre otras, en las
siguientes resoluciones judiciales que a continuación se señalan y que
acompañamos al presente:
-
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA.
RECURSO DE CASACION Nº 5276/1995. Anula las elecciones de la ONCE en la Comunidad Autónoma de Extremadura
celebradas en 1992 en demanda presentada por la entonces Agrupación electoral
Alternativa Democrática. Motivo de la anulación: problemática en avales para la
presentación de la candidatura; imposibilidad de ejecución al dictarse la
sentencia el 21 de marzo de 2001 habiendo finalizado la legislatura objeto del
litigio en 1996 y habiéndose celebrado incluso ya otras elecciones en abril de
2000.
-
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SENTENCIA Nº 424 DE 9 DE MAYO DE 1995. Sentencia
anulando las elecciones de la ONCE de 1992 en la Comunidad Autónoma de
Extremadura en base a problemática avales;
-
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.
RECURSO DE CASACION Nº 7789/1995 DE 6 DE ABRIL DE 2001. Sentencia producida
ante demanda de Alternativa Democrática, mediante la que se anulan las
elecciones de la ONCE de 1992 en el País Vasco por problemática de duplicación
de avales. Se dicta la sentencia en el 2001 por lo tanto de imposible
ejecución.
-
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SENTENCIA Nº 424/1995 DE 10 DE JULIO DE 1995. Sentencia
mediante la que se anulan las elecciones de la ONCE de 1992 en el País Vasco.
-
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES. SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SENTENCIA Nº 575 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1992.
Sentencia mediante la que se anulaban las elecciones de la ONCE de 1992 en
Baleares a instancia de Alternativa Democrática por problemática de avales.
Existe
también un procedimiento contencioso administrativo que se sigue ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.,SECCION OCTAVA. En dicho procedimiento
se ha dictado Providencia de 19 de abril de 2002, por la que se determina que
está pendiente de votación y fallo la demanda interpuesta por la Coordinadora
para la Reforma de la ONCE (CERO) contra la normativa electoral de la ONCE de
las elecciones de abril del 2000.
La normativa electoral impugnada a que
se refiere esta Providencia resulta ser idéntica a la ahora publicada por el
Consejo General de la ONCE con la convocatoria de las elecciones de junio de
2003.
En consecuencia, la actual cúpula
dirigente utiliza unas normas electorales con relación a las que los Tribunales
se han pronunciado en numerosas ocasiones censurando su ilegal configuración e
ilícita conducta de dicho partido único, así como estando, asimismo, bajo
pendencia de un fallo judicial sobre dicha normativa.
Sin
embargo, dichos pronunciamientos finalmente no pueden ser ejecutados dado que
las Sentencias llegan cuando ya se ha agotado la legislatura sobre la que
versaban y se han convocado nuevas elecciones, motivo por el que corresponde
precisamente al Ministerio al que tenemos el honor de dirigirnos poner fin a
esta injusta situación.
Quinto: Control
absoluto de las Juntas electorales por parte del partido único Unidad
Progresista.-
El artículo 6 de las normas electorales de
la ONCE establece que la Administración electoral tiene como misión velar por
la transparencia y objetividad del proceso electoral y por el principio de
igualdad.
Sin
embargo, dicha honorífica función de nada sirve si con anterioridad, esa
transparencia, igualdad y objetividad no se establece en el articulado sobre
designación de las personas que han de formar parte de dicha Administración
electoral.
Así,
todo el título segundo de dichas normas se halla plagado de disposiciones que
imponen puestos de libre designación por parte de los órganos de gobierno de la
institución o, lo que es igual, del único partido que detenta el poder en la
misma desde hace tanto tiempo.
Por
otra parte, y como ocurre con relación a lo relatado con los avales, dicha
organización-aparato-partido incita a concurrir masivamente a personas afines
para los puestos que tienen por sistema de designación el de sorteo.
Consecuencia
de todo ello: es el zorro el que vigila el gallinero. Es el partido que vulnera
los derechos constitucionales de sufragio activo y pasivo de los afiliados con
prácticas fraudulentas el que, “de facto”,, tiene la función de controlar el
democrático desarrollo de dichas elecciones.
Y
es que lo que actualmente se da en dicha institución es una situación igual a
aquellos países que están en vías de democratización y a los que es preciso que
acudan observadores o inspectores internacionales para vigilar el cumplimiento
mínimo de las reglas democráticas al llevarse a cabo procesos electorales.
Únicamente
con la presencia de funcionarios públicos en todas las mesas electorales y
mediante un control exhaustivo del cumplimiento de la igualdad de oportunidades
podrían garantizarse mínimamente los derechos
constitucionales de los afiliados.
Sexto: La inexistencia de demarcación
única con relación a la elección de los miembros del Consejo General de la
ONCE.
El Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, modificado por el Real
Decreto 1200/1999, de 9 de julio en su art. 5.2.
establece que los miembros de los Consejos Territoriales serán elegidos por y
entre los afiliados de cada demarcación territorial mediante sufragio igual,
libre, directo y secreto.
Sin embargo, en la normativa aquí impugnada, Este sistema de
elección no se contempla con relación al Consejo General de la institución, de
manera que, de conformidad con lo determinado en el artículo 19.2 son las
agrupaciones electorales las que determinan cuáles de sus consejeros territoriales
electos son los que acceden al Consejo General.
Tal procedimiento hurta a los electores la posibilidad de
designar directamente aquellos candidatos que consideran han de representarles
en el máximo órgano de gobierno de la institución, produciendo un claro
detrimento y perjuicio de sus derechos constitucionales.
Esto, -que viene siendo práctica habitual en la ONCE- debe ser
modificado también de forma inmediata y definitiva, puesto que:
A)
Por
una parte, se trata de implantar en la Institución un sistema de “elección censitaria o de segundo grado, cosa más propia de sistemas
en los que la representatividad democrática no existe y se pretende encubrir
con meras formas de apariencia; y
B)
El
propio Real Decreto regulador de la ONCE en su artículo 4, párrafo 2, letra B)
aboga por la elección directa del Consejo General cuando, a pesar de no citar
otros calificativos, sin embargo, sí se refiere expresamente a que tal elección
se haga de forma secreta.
En consecuencia, se considera más adecuado y justo que los miembros del Consejo General sean elegidos en una única circunscripción de carácter estatal y mediante un sistema que no permita hurtar y dejar en manos de las agrupaciones, con posterioridad, la determinación de los candidatos que accedan al Consejo General.
Por
todo lo anteriormente expuesto, junto con lo manifestado en el anterior escrito
presentado en fecha 9 de abril de 2003, los que tenemos el honor de dirigirnos
a V.E. reclamamos del Gobierno español y
específicamente de ese Ministerio, en tanto que Presidente del Consejo de
Protectorado, la adopción de las
siguientes medidas:
a)
Se acuerde la inmediata suspensión del
proceso electoral puesto en marcha por el consejo General de la ONCE.
b)
Se
convoque urgentemente a los distintos interlocutores organizados en el seno de
la ONCE a fin de mantener con ellos los contactos precisos para clarificar o
establecer plenamente las denuncias formuladas.
c)
Se abran formalmente las investigaciones
necesarias para esclarecer todos los aspectos irregulares denunciados.
d)
Se
abra un proceso verdaderamente participativo de debate interno en el seno de la
ONCE bajo la tutela y supervisión del Ministerio de Trabajo, a fin de llegar a
establecer de nuevo normas de funcionamiento plural y democrático exigibles en
una institución de Derecho Público de la ONCE.
Por ser todo ello de justicia que
pedimos reiteradamente,
En Madrid, a 11 de abril de 2003.
Fdo.:
Miguel Durán
Ricardo Gayol
Inocencio Rial